miércoles, 23 de febrero de 2011

No todos los inmigrantes son ciudadanos de pleno derecho

Por Manuel Antonio Velandia Mora
España, febrero de 2011

El Ciudadano en General es la persona que forma parte de una comunidad política. La condición de miembro de dicha comunidad se conoce como ciudadanía, y conlleva una serie de deberes y una serie de derechos que cada ciudadano debe respetar y hacer que se cumplan como un ciudadano. Etimológicamente, el término tiene su origen en ciudad ((Del lat. civĭtas, -ātis), ya que originalmente ésta era la unidad política más importante. Con el tiempo la unidad política pasó a ser el Estado y, hoy en día, nos referimos a ciudadanos y ciudadanas respecto a un Estado (por ejemplo, ciudadanos españoles).

La ciudadanía se puede definir como "El derecho y la disposición de participar en una comunidad, a través de la acción autorregulada, inclusiva, pacífica y responsable, con el objetivo de optimizar el bienestar público."

Una manera de obtener la ciudadanía es por voluntad expresa de adquirir la nacionalidad. En la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, con relación a la “Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española” se lee:[1]
La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo, en la regulación contenida en la precitada Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás formalidades exigidas en el Código Civil.
Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:
a) El derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.
b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus progenitores, lo que no sucede en la presente regulación. c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley contienen un plazo de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros. d) El derecho de opción regulado en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil).
Son notas comunes a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes:
a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.
b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la Disposición Adicional séptima analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, excepto, como consta en la directriz quinta, la renuncia a la nacionalidad anterior.

Por otra parte en la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, también se lee:
Conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.”

Aun cuando nos e sea nacionalizado español igualmente se reconocen ciertos derechos como ciudadano como se desprende de la ley vigente. La Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes en la Comunitat Valenciana, Artículo 2, entiende por persona inmigrantea todo extranjero al que no se le aplique el régimen comunitario que se encuentre en la Comunitat Valenciana en cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”.[2]  Según la Ley Orgánica 4/2000, “los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles”. E igualmente se afirma en el Artículo 4, que “Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada”.[3]
Por otra parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica 4/2000 al hablar de la Participación pública, señala que: 1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio, en las elecciones municipales, en los términos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales, en su caso, y en la Ley; y que, 2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.

No es suficiente para ejercer como ciudadano el tener una tarjeta de identidad de extranjero, igualmente se requiere el derecho a sufragar, pero es evidente que no todos los ciudadanos pueden ejercer el sufragio.

El derecho de sufragio es el derecho que tienen los ciudadanos a participar en un proceso electoral. La participación en unas elecciones puede ejercerse de dos maneras: mediante el sufragio activo, que es el derecho a votar para elegir representantes, o mediante el sufragio pasivo, que es el derecho a presentarse a unas elecciones para ser elegido representante. Para votar en unas elecciones es necesario tener la nacionalidad española. Hay dos excepciones a esta norma:
1. En las elecciones al Parlamento Europeo pueden también votar los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España que manifiesten su deseo de ejercer el derecho de voto en nuestro país; y, 2. En las elecciones municipales, pueden votar, en las condiciones citadas, los ciudadanos de la Unión Europa residentes en España, así como los de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales. El único país con el que España mantiene un convenio de reciprocidad electoral es Noruega.
Por tanto, el requisito de nacionalidad española indicado por la ley electoral se aplica sólo a las Elecciones Generales (Congreso de los Diputados y Senado) y a las de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En este último supuesto, las leyes electorales autonómicas definen como electores a quienes ostenten la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma respectiva, es decir, aquellos que tengan la condición de vecino en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la comunidad de que se trate.[4]

El derecho de sufragio activo corresponde a los españoles, mayores de edad, que no estén incapacitados legalmente y que figuren inscritos en el Censo Electoral. Eso significa que para poder votar en unas elecciones generales es preciso tener la nacionalidad española. Hay dos  excepciones a esta norma que se aplican en otros procesos: 1. En las elecciones al Parlamento Europeo pueden también votar los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España que manifiesten su deseo de ejercer el derecho de voto en nuestro país; 2. En las elecciones municipales, pueden votar, en las condiciones citadas, los ciudadanos de la Unión Europa residentes en España, así como los de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales y se haya firmado un tratado de reciprocidad. Además de con Noruega, que fue el primer país con el que se firmó un Canje de Notas constitutivo de Acuerdo el 6 de febrero  de 1990, se habían firmado tratados similares con Países Bajos, Dinamarca y Suecia, antes de su integración en la UE. Desde 2009 se han firmado también con Argentina, Colombia, Perú, República de Trinidad y Tobago, Chile, Ecuador, Cabo Verde, Paraguay, Islandia, Nueva Zelanda, Bolivia y Uruguay.[5]

Por tanto, el requisito de nacionalidad española indicado por la ley electoral se aplica sólo a las Elecciones Generales (Congreso de los Diputados y Senado) y a las de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Concluyendo, sólo pueden ejercer como ciudadanos los provenientes de aquellos países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales y se haya firmado un tratado de reciprocidad.



[1] Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Disponible en: http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2008/19036&txtlen=1000 Visitado 23.02.11.
[2] Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes en la Comunitat Valenciana. Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/va-l15-2008.t1.html#a1 Visitado 23.02.11.
[3] Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo4-2000.t1.html#a3 Visitado 23.02.11.
[4] Electores y elegibles: el derecho de sufragio. Disponible en: http://www.portalelectoral.es/content/view/29/35/ Visitado 23.02.11.
[5] Sufragio: ¿pueden votar los extranjeros? Disponible en: http://www.portalelectoral.es/content/view/134/25/ Visitado 23.02.11.

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